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29 de Agosto, 2011 · General

Requerimiento a fiscal general caso poeta Roque Dalton

Instituto de Derechos Humanos

Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”

ASISTENCIA LEGAL GRATUITA 
 
 

. REFERENCIA: 122-UFD-SS-10  

SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA: 

     JUAN JOSE DALTON CAÑAS de cincuenta y tres años de edad, periodista, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, portador de Documento Único de Identidad número cero un millón treinta y seis mil ciento sesenta y tres guión seis,  a Usted EXPONGO: 

Que el día catorce de mayo del año dos mil diez, presenté juntamente con mi hermano JORGE DALTON CAÑAS, en sede de la Fiscalía General de la República, denuncia en contra de los señores: JOAQUÍN VILLALOBOS HUEZO, alias “Atilio”, quien es mayor de edad, politólogo, con presunta residencia en el Distrito Federal de la República de México y JORGE ALBERTO MELÉNDEZ, alias “Jonás”, quien es mayor de edad, empleado, quien se desempeña actualmente como Director de Protección Civil, Ministerio de Gobernación, en su calidad de autores mediatos del delito de ASESINATO (tipificado en el artículo 152 en relación con los artículos 153, ordinal segundo y octavo, y 154, inciso segundo, del Código Penal contenido en el Decreto Legislativo N° 270 de fecha trece de febrero de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial N° 73, Tomo N° 238 de fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres, derogado pero aplicable en el presente caso) cometido en perjuicio de nuestro padre ROQUE ANTONIO GARCIA conocido como ROQUE DALTON, quien al momento de su fallecimiento era de treinta y nueve años de edad, salvadoreño, escritor, originario de esta ciudad, hijo de María García Medrano y Winaldo Agustín Dalton, en la cual se detallaba como relación circunstanciada del delito los siguientes hechos: “El 10 de mayo de 1975, ROQUE DALTON “el poeta” fue asesinado por sus compañeros de la organización guerrillera a la que pertenecía: el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP). Fue capturado el 13 de abril de 1975 junto con su compañero Armando Arteaga, alias “Pancho”, un líder del ERP de origen campesino, acusado de instigar a éste para que adoptara una conducta de “rebeldía” dentro de la organización e impulsara un complot contra su Estado Mayor. Carlos Rico Mira, en un relato sobre los hechos, afirma que en una casa de seguridad del ERP ubicada en el Barrio Santa Anita de la ciudad de San Salvador, ROQUE DALTON y “Pancho” permanecieron detenidos por sus compañeros de organización. Días antes, Vladimir Rogel alias “el Vaquerito”, uno de los cuatro máximos dirigentes del ERP en esa época en un ataque de furia contra los “intelectuales”, había dado de patadas a nuestro padre. Algunas personas comentan que previo al asesinato de nuestro padre, la comandancia general de dicha organización realizó un “juicio sumario” y que después de éste ROQUE DALTON y “Pancho” la “sentencia” para ambos fue de muerte. A la fecha, no está claro si fueron ejecutados en el mismo sitio o en otro lugar; tampoco si fueron fusilados, apuñalados o utilizaron cualquier otra modalidad para tal fin. De igual forma, no conocemos el lugar exacto donde estuvieron en cautiverio y donde fueron asesinados, pues nunca se nos ha querido dar a conocer. Pese a ser uno de nuestros derechos como familia doliente el conocimiento de la verdad, ni lo anterior ni el sitio donde fueron depositados sus restos se nos ha notificado; ello, no obstante nuestras constantes peticiones a los presuntos responsables de los hechos. Es sabido públicamente que, durante un tiempo, el ERP mantuvo la versión de que los restos de nuestro padre estaban resguardados; quizás sepultados en el mismo lugar donde fue asesinado, en el Barrio Santa Anita. Existe otra versión, incluida en un informe de la Misión de Observadores de las Naciones para El Salvador (ONUSAL), en la cual se afirma que los restos de ambas víctimas indefensas fueron sepultados en el lugar conocido como El Playón, departamento de La Libertad; según se afirma en la misma, ambos cadáveres quedaron enterrados a poca profundidad y los animales los devoraron; luego, los restos óseos fueron tirados en una quebrada cercana por el Juez de Paz de Quezaltepeque y agentes de la extinta Guardia Nacional, quienes habían sido llamados por los vecinos del lugar.” 

Por lo tanto tal hecho criminal constituye un delito de lesa humanidad, según lo regula el artículo 7 del Estatuto de Roma el cual entró vigor el 1 de julio del 2002, para crear la Corte Penal Internacional, y cuyo antecedente lo constituye la Carta de Londres de 1945, que estableció el Tribunal de Nuremberg se estará en presencia de un delito de lesa humanidad cuando se cometa cualquiera de los actos siguientes: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física entre otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. 

Habiendo ofrecido con la referida denuncia los siguientes elementos de prueba: 

  1. Partida de Defunción de ROQUE ANTONIO GARCIA conocido por ROQUE ANTONIO DALTON inscrita bajo el número veintinueve, folio treinta y uno, extendida por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar Interino de la Alcaldía Municipal de San Salvador señor Jesús Douglas Henríquez Rodríguez,  el día seis de mayo del dos mil diez.
 
  1. Disco compacto marcado bajo el número uno, el cual contiene: 1- Audio de Entrevista del señor Joaquín Villalobos Huezo al periódico mexicano “Excelsior”; 2- Audio de Entrevista del señor Jorge Meléndez al periódico digital “Contrapunto”.
 
  1. Comunicado del Ejército Revolucionario del Pueblo –ERP-, publicado en el año de 1977.
 
  1. Copia del panfleto que se hace circular en la Universidad de El Salvador, en donde se comunica la ejecución del señor Roque Dalton, el 16 de mayo de 1975.
 
  1. Copia de noticias publicadas en el Diario de Hoy, Prensa Gráfica, La Crónica, en los que se divulga el asesinato de Roque Dalton, y que se cita el panfleto hecho circular en el Campus de la Universidad de El Salvador, el 16 de mayo de 1975.
 
  1. Informe rendido por el Jefe de la División de Derechos Humanos de la misión de Naciones Unidas para el Salvador Diego García Sayán, en el que se menciona hechos relativos a la búsqueda de los restos de la víctima.
 
  1. Publicación de campo pagado del Resumen del discurso pronunciado por Joaquín Villalobos, el 20 de junio de 1993, por la Prensa Gráfica el día 24 de junio de 1993.
 
  1. Comunicado número uno del Ejercito Revolucionario del Pueblo –ERP-, Publicación Número 25 de los meses de marzo y abril de 1976 de la Resistencia Nacional, en donde se relaciona el asesinato de Roque Dalton.
 
  1. Comunicado No 25 Marzo- Abril 1976.
 

Asimismo se solicitaron que se practicar las diligencias de investigación siguientes: 

  1. Se entrevisten a Eduardo Sancho, alias “Fermán Cienfuegos”, y cualquier otro testigo que resulte de las investigaciones realizadas.
 
  1. Solicite a los juzgados de Paz de Apopa, San Juan Opico y Quezaltepeque informe sobre hallazgos de restos humanos en el mes de mayo de 1975, en el lugar conocido como “El playón”, Quezaltepeque.
 
  1. Requerir al Ministro de Defensa o al Estado Mayor ponga a disposición de la Fiscalía General de la República, los archivos de los puestos de seguridad que operaban en la Ciudad de Quezaltepeque y San Juan Opico, en el año de 1975, con el fin de determinar si realizaron alguna diligencia relacionada con el hallazgo de dos cuerpos abandonados en el playón.
 
  1. Se realice Inspección en la casa ubicada en la 18 Calle Poniente, número 14 de la Colonia Santa Cristina, Barrio Santa Anita, de ésta Ciudad, presunto lugar de fallecimiento de nuestro padre según una de las versiones recabadas.
 
  1. Una vez obtenidos los datos y ubicación exacta del lugar en que se enterró a nuestro padre, se proceda a realizar la exhumación del cadáver y los análisis genéticos pertinentes para establecer plenamente su identidad.
 
  1. Publicación de campo pagado del Resumen del discurso pronunciado por Joaquín Villalobos, el 20 de junio de 1993, por la Prensa Gráfica el día 24 de junio de 1993.
 
  1. Comunicado número uno del Ejercito Revolucionario del Pueblo –ERP-, Publicación Número 25 de los meses de marzo y abril de 1976 de la Resistencia Nacional, en donde se relaciona el asesinato de Roque Dalton.
 
  1. Informe rendido por el Jefe de la División de Derechos Humanos de la misión de Naciones Unidas para el Salvador Diego García Sayán, en el que se menciona hechos relativos a la búsqueda de los restos de la víctima.
 

Dándose el caso que hasta el momento no se ha presentado Requerimiento fiscal en contra de los denunciados, ni se ha recibido notificación de archivo de las diligencias que se hayan realizado es necesario hacer referencia a la resolución dictada por la Honorable Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidad, dictada a las nueve horas con cincuenta minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil diez, en los procesos acumulados de referencias: 5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003-12-2003/16-2003/19-2003/22-2003/ 7-2004, resuelve: “…..De ello deriva un derecho consecuente que se relaciona con el acceso a la jurisdicción, en el que se integran los arts. 2, 11, 12, 15 y 172 Cn., y que se ha definido como la aptitud que toda persona tiene a acceder a los tribunales –a través de las vías legalmente establecidas– para la defensa de sus derechos, con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en derecho. El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o que tenga interés legítimo, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada, y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso justo y equitativo, tramitado de conformidad con la Constitución, el Derecho Internacional vigente y las leyes correspondientes. De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (a) el acceso a la jurisdicción; (b) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (c) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (d) el derecho a la ejecución de las resoluciones (Sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 40-2009). Se advierte, entonces, que estamos en presencia de un derecho de prestación, que conlleva la obligación del Estado de crear las condiciones legales, judiciales y administrativas necesarias para el acceso real y expedito a la jurisdicción y a la protección efectiva de los derechos de las personas. “…. Pero, además, es una garantía procesal fundamental del debido proceso y, por ende, es un principio del orden constitucional y del Estado de Derecho, cuyo respeto es obligatorio para todos los órganos del Estado, lo cual vale también para la Fiscalía General de la República, en la vertiente de protección jurisdiccional penal (Sentencia de 2-X-2009, pronunciada en el proceso de Amparo 348-2004). Esta línea jurisprudencial, se muestra en consonancia con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con una pronta investigación y enjuiciamiento de aquellos hechos que supongan violación a cualquiera de las categorías jurídicas estipuladas en la Convención. Al efecto, en el fallo dictado el 29-VII-1998 (Velásquez Rodríguez Vs. Honduras) se sostuvo que el Estado “…está en el deber jurídico de prevenir razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” (Considerando 174). En similar sentido se expresó dicha Corte Interamericana en el fallo emitido el 1-III-2005 (Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador), donde estableció que los “familiares de las presuntas víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido (…) sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido” (Considerando 64). Tanto de las consideraciones anteriores como de los pronunciamientos jurisdiccionales citados, se deriva la obligación del Estado de investigar, identificar a los responsables o autores mediatos e inmediatos, perseguir, enjuiciar y sancionar a quienes resultaren responsables de una afectación o menoscabo a los bienes jurídicos de las víctimas. Y es que, no puede desconocerse el desarrollo de la victimología como una nueva disciplina de las ciencias penales y la adopción de instrumentos internacionales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (ONU, 1985), así como los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (ONU, 2005). Desde esta nueva perspectiva, tanto el Derecho Penal como el Derecho Procesal Penal han sufrido diversas transformaciones y permitido el ingreso de la víctima a nuevos escenarios jurídicos, entre ellos: (a) su participación en todo el procedimiento y en la ejecución penal; (b) la inclusión de derechos sustantivos a las víctimas; (c) la regulación del querellante y la ampliación de los supuestos de la querella, para reivindicar su carácter autónomo o reducir la subsidiariedad en los supuesta de conversión de la acción penal; (d) la conciliación en materia del procedimiento especial en los delitos de acción privada; (e) la promoción de acuerdos de tipo reparatorio en algunos delitos de persecución pública; y (f) la enumeración de un catálogo de deberes que tanto las instituciones del sistema penal como los sujetos procesales deben tener en cuenta en su relación con las víctimas. Si se toma en cuenta lo anterior, podemos hablar en la actualidad de un principio de naturaleza político-criminal que se relaciona con la autonomía de la víctima, y que se constituye en un nuevo lineamiento estructural que informa a los sistemas de enjuiciamiento criminal modernos, en especial, el procesal penal todavía vigente. Tal directriz, tiene un claro anclaje constitucional, en la medida que quien ha visto lesionado o puesto en peligro algún bien jurídico fundamental o instrumental contemplado en la Constitución, cuenta con el derecho de acceder a la jurisdicción; no solamente que conozca de su reclamación frente a terceros y la resuelva, sino también a que le dispense una asistencia jurídica y protección cuando su integridad física o moral, así como la de su familia, se encuentre puesta en peligro, antes, durante y después del proceso penal. …. en la sentencia de 7-V-2003, pronunciada en el proceso de Hábeas Corpus 5-2003, esta Sala estableció que la investigación inicial que realiza la representación Fiscal, no se trata de una amplia y extensa averiguación que comprenda ilimitadamente todos los aspectos del conflicto penal y su definición; por el contrario, debe ser el primer soporte investigativo del fiscal que fundamenta cualquiera de las pretensiones del su requerimiento. Y es que –se dijo–, la representación Fiscal está en la obligación de cumplir con la pronta justicia, para que el tiempo de la investigación no sea excesivamente dilatado o que se vuelva irrazonable, pues el plazo para la interposición del requerimiento fiscal ha sido determinado como “el menor tiempo posible”. Así y hasta ahora, la locución “menor tiempo posible” empleada por la disposición impugnada se ha interpretado según criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, como es lógico, atienden al caso concreto, pues lo que se busca es establecer una relación ponderada o equilibrada con el fin que se procura alcanzar: contar con los indicios o elementos suficientes que permitan fundamentar el contenido del requerimiento fiscal. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la admisibilidad general del uso de conceptos jurídicos indeterminados se quiebra cuando la ausencia de parámetros más precisos o definidos puede afectar el ejercicio de los derechos fundamentales. Ello deriva del mandato de determinación –derivado de la seguridad jurídica– que busca evitar la remisión judicial a conceptos generales indeterminados, el establecimiento de consecuencias jurídicas imprecisas o la aplicación  de marcos difusos en la actuación estatal. Así, se advierte en los considerandos anteriores, que la tutela de los derechos de las víctimas puede quedar en vilo todo el tiempo en que un agente fiscal considere “razonable” para su sustanciación; situación ésta que desnaturaliza igualmente la naturaleza de los actos iniciales de investigación y obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso penal. En contrapartida, también afecta al imputado en cuanto él necesita liberarse de una incertidumbre que puede ser restrictiva a posteriori de su libertad ambulatoria. En otras palabras, la pronta presentación del requerimiento fiscal supone develar de una vez el estado de sospecha que pende sobre un indiciado, y que importa el desarrollo del proceso penal para determinar su situación definitiva frente a la ley penal. Y es que se debe tener en cuenta la indiscutible capacidad destructiva que tiene la imputación sobre las dimensiones vitales (individual, familiar, social, laboral, etc.) de una persona, cuyo impacto es directamente proporcional al tiempo durante el cual subsista la misma. El tiempo de vigencia de la imputación penal implica sin duda una serie de perjuicios con alcance insospechado sobre la vida de las personas sometidas: primero, al riesgo de una persecución penal, y luego, al de una condena en juicio. En ese sentido, no cabe duda de que la tardanza de la persecución penal genera daños de diverso tipo en la vida de las personas contra las que se dirige la imputación y de igual forma con relación a las víctimas que buscan la tutela estatal mediante la incoación de un proceso penal. En una dimensión más general de la cuestión, es procedente señalar que la presentación del requerimiento contra una persona ya identificada y contra la que ya existe una imputación es una manifestación del ejercicio del poder penal del Estado. Y cuanto más se permita la dilación de dicha presentación, más patente es la intensidad de ese poder y la necesidad de controlar su ejercicio. Por ello, el tiempo para la presentación del requerimiento contra el imputado ausente es una dimensión de control sobre el ejercicio del poder penal del Estado, exigida por el alcance del derecho fundamental a la seguridad jurídica.” ( La negrita es nuestra).  

Por todo lo anterior y con base a lo establecido en el Art. 504 y al derecho que como ofendido me asiste en el Art. 17 del Código Procesal Penal vigente vengo a REQUERIRLE, que se pronuncie en cuanto a que presente el respectivo Requerimiento Fiscal en contra de los señores JOAQUÍN VILLALOBOS HUEZO, alias “Atilio”, y JORGE ALBERTO MELÉNDEZ, alias “Jonás” por el delito de ASESINATO,  en perjuicio de ROQUE ANTONIO GARCIA conocido por ROQUE ANTONIO DALTON o se pronuncie sobre el archivo de las diligencias, en el plazo establecido en el Art. 17 antes relacionado.  

Por lo anteriormente expuesto, PIDO

  1. Se me admita el presente escrito y se le de el trámite de ley respectivo.
 

San Salvador, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil once.

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publicado por islanegra a las 15:51 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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